Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda de la Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra. · BOE-A-1996-22199
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-06-29.
Texto consolidado
1. Las áreas de protección de la fauna silvestre que no tengan la condición de alguna de las categorías señaladas en el artículo 3 de esta Ley Foral, se regirán por lo dispuesto en la Ley Foral de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.
En las áreas de protección de la fauna silvestre, con la excepción de las reservas integrales, podrá autorizarse, a través de Planes de Ordenación Cinegética, la caza controlada de especies cinegéticas cuya presencia poblacional pueda considerarse abundante o suponga un riesgo para otras especies protegidas o para el equilibrio biológico en la propia área.
Los espacios naturales y las áreas de protección de la fauna silvestre podrán computarse dentro del porcentaje de las reservas que para los cotos de caza dispone el artículo 54.5 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, cuando así lo establezcan justificadamente los Planes de Ordenación Cinegética que apruebe el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y no lo prohíba el régimen de protección específico de cada área.
2. Las áreas forestales a conservar sin actuación humana en los montes de utilidad pública se regirán por lo dispuesto en la Ley Foral de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal y normas complementarias, sin perjuicio de su declaración como espacio natural.
3. El régimen de protección de las zonas de especial protección de las aves y de su entorno será el determinado por las respectivas Directivas comunitarias.