Disposición adicional tercera. Compatibilidad de los instrumentos de evaluación ambiental.
Disposición adicional tercera de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas. · BOE-A-2009-8411
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-05-27.
Texto consolidado
1. En ningún caso se requiere una duplicidad de evaluaciones en materia ambiental cuando son exigidas tanto desde la normativa sectorial como desde la normativa general de evaluación ambiental de planes y programas que regula la presente ley.
2. Los planes y programas con respecto a los cuales es exigible la tramitación de un procedimiento de evaluación ambiental en virtud de lo que dispone esta ley, y que pueden ser sometidos, además, a otro tipo de procedimiento de evaluación ambiental en virtud de su normativa sectorial, deben seguir únicamente el procedimiento de evaluación ambiental que establece esta ley, cuyas disposiciones prevalecen en caso de contradicción con lo establecido en los procedimientos de evaluación sectoriales.
3. No es aplicable lo dispuesto en el apartado 2 si un instrumento de planeamiento debe seguir una evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente y las actuaciones que se establecen son ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores. En estos supuestos, debe aplicarse únicamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Igualmente, si los planes o programas se refieren a zonas de ámbito territorial reducido, el órgano ambiental puede decidir, caso por caso, que, en tanto que ya requieren seguir una evaluación de impacto ambiental específica, no les es exigible realizar adicionalmente una evaluación ambiental del plan o programa de las que regula esta ley.
4. Las infraestructuras que forman parte de planes sectoriales que han sido objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con la normativa de evaluación ambiental, sólo deben someterse a un nuevo proceso de evaluación como consecuencia de la elaboración y aprobación de planes de ordenación urbanística o territorial en cuanto a:
a) Los aspectos que no han sido objeto de evaluación en la planificación sectorial.
b) Los aspectos que no recogen íntegramente las determinaciones de la resolución sobre la memoria ambiental del plan o programa sectorial.
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