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Real Decreto Vigente

Disposición adicional sexta.

Disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. · BOE-A-1991-10601

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-05-02.

Texto consolidado

1. La Entidad Gestora u Organismo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.º, reconozca la pensión, asumirá el coste que se produzca por la totalización de los períodos en cómputo recíproco.

2. Se exceptúa de lo previsto en el número anterior el coste de aquellas pensiones, respecto de las que haya operado el cómputo recíproco de cotizaciones cuando el causante de las mismas haya variado de régimen de protección social por cambio de naturaleza jurídica del Centro, Organismo, Sociedad estatal o Empresa de pertenencia, adscripción o en la que venía prestando servicios.

En tales supuestos la Entidad que reconozca y abone la pensión distribuirá anualmente su coste con la otra, a prorrata por los periodos considerados como propios en cada una de ellas. A tal fin dichos costes y su distribución serán objeto de examen y aprobación por una Comisión integrada por representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, que realizará, además, el seguimiento y control de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-05-02.

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