Disposición adicional sexta. Operaciones de Seguro por Entidades de Ahorro.
Disposición adicional sexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. · BOE-A-1990-15347
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-30.
Texto consolidado
Uno. Se prohíbe concertar nuevas operaciones de seguro en calidad de asegurador a las entidades que, a la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran efectuando operaciones de seguro diferentes de las de la Seguridad Social obligatoria, al amparo de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 33/1987. Tampoco podrán llevar a cabo modificaciones en los contratos de seguro en vigor que impliquen prórroga en su duración o incremento en su cobertura. Quedan, no obstante, habilitadas para la liquidación de sus operaciones de seguro hasta la extinción de éstas, así como para la cesión de sus carteras a entidades aseguradoras que reúnan los requisitos legales al efecto.
Dos. La liquidación mencionada en el apartado precedente se realizará con arreglo a las siguientes normas:
a) Las Entidades no estarán sujetas, en cuanto a sus operaciones de seguros en liquidación, a los coeficientes de caja e inversión ni a cualquier otro típico de sus actividades como entidades de depósito.
b) Deberán llevar las operaciones de seguros en liquidación con absoluta separación contable y económico-financiera respecto del resto de las operaciones que realicen y constituir un patrimonio afecto exclusivamente a las operaciones de seguros, que estará jurídicamente separado de los demás elementos patrimoniales de la Entidad, y responderá sólode las resultas de tales operaciones de aseguramiento, sin que tampoco puedan estas últimas recaer sobre el restante patrimonio de la Entidad.
c) Les serán de plena aplicación las normas específicas reguladoras de las operaciones de seguros y de la actividad aseguradora y especialmente las de la liquidación y, en su caso, de la cesión de cartera, con excepción de las relativas a la denominación y objetivo social y al régimen de estatutos de la Entidad.
Tres. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las normas que pueda requerir el desarrollo de esta disposición y el control administrativo sobre las entidades afectadas por la misma.