Disposición adicional sexta.
Disposición adicional sexta de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección. · BOE-A-1989-20636
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-07-28.
Texto consolidado
La declaración de un espacio natural protegido conllevará la prohibición de utilizar, salvo autorización de la Agencia de Medio Ambiente, su denominación y, en su caso, su anagrama, por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, productos industriales o nombres comerciales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de los correspondientes registros públicos. En tal sentido los registradores denegarán, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda solicitud de inscripción cuando la denominación que se pretenda sea igual o similar a la del espacio natural declarado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, afectará de igual modo, a los espacios naturales protegidos declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.