Disposición adicional séptima. Pagos directos a los subcontratistas.
Disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. · BOE-A-2020-1651
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-25.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 108 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, la entidad contratante podrá prever en los Pliegos de condiciones que se realicen pagos directos a los subcontratistas.
2. El subcontratista que cuente con la conformidad para percibir pagos directos podrá ceder sus derechos de cobro.
3. Los pagos efectuados a favor del subcontratista se entenderán realizados por cuenta del contratista principal, manteniendo en relación con la entidad contratante la misma naturaleza de abonos a buena cuenta que la de las certificaciones de obra.
4. En ningún caso será imputable a la entidad contratante el retraso en el pago derivado de la falta de conformidad del contratista principal a la factura presentada por el subcontratista.
5. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda para desarrollar, en el ámbito del sector público estatal, las previsiones contenidas en los apartados anteriores relativas a las características de la documentación que debe aportarse, el régimen de notificaciones, y el de certificaciones, operativa contable y facturación.
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