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Real Decreto Vigente

Disposición adicional séptima. Requisitos para la operación de determinada maquinaria de obra por la Red Ferroviaria de Interés General.

Disposición adicional séptima del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias. · BOE-A-2020-13115

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-10-31.

Texto consolidado

Las maniobras y circulación por la Red Ferroviaria de Interés General haciendo uso de máquinas, pórticos de vía y herramientas de obra, dotados o no de tracción propia, empleados para la construcción y el mantenimiento de la vía y las instalaciones fijas, cuya masa total no supere las 10 t y su velocidad máxima permitida no supere los 10 km/h, se sujetará exclusivamente a las consignas específicas y régimen de explotación que establezcan los administradores de infraestructuras con el fin de garantizar la necesaria seguridad en la circulación ferroviaria, sin que a dicho material le sea de aplicación el régimen de autorización de puesta en el mercado de vehículos establecido en este real decreto.

Lo anterior no será de aplicación a vehículos de reconocimiento o auscultación, cualquier vagón o vehículo remolcado, tractores de maniobras, composiciones indeformables que contengan módulos que aisladamente se puedan considerar máquinas o herramientas de obra, ni tampoco a vehículos que para circular por carretera precisen de la correspondiente matrícula de tráfico (salvo matrículas especiales de vehículos o maquinaria de obra, agrícolas, etc.), incluyéndose en esta excepción a coches y camiones.

La circulación por medio de estas máquinas, pórticos y herramientas quedará en todo caso restringida a la zona de trabajo con las mismas, entendida esta como el tramo donde se estén efectuando físicamente los trabajos más el trayecto que parte de la estación o estaciones colaterales de acceso y retirada. Dicha circulación queda regulada por las condiciones de aplicación, prescripciones de circulación y protección de los trabajos conforme a lo establecido en el Reglamento de Circulación Ferroviaria. En particular, se establecen las siguientes posibles condiciones de acceso a la Red Ferroviaria de Interés General con esta maquinaria:

– Sistema de interrupción de la circulación con Entrega de Vía Bloqueada (Sección 3 del Capítulo 3 del Reglamento de Circulación Ferroviaria).

– Trabajos en estación (Sección 4 del Capítulo 3 del Reglamento de Circulación Ferroviaria).

– Maniobras en las estaciones entre las que se establece la «Entrega de Vía Bloqueada», para el acceso a la zona de trabajos y su apartado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-10-31.

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