Disposición adicional séptima. Establecimiento de itinerarios formativos básicos.
Disposición adicional séptima de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal. · BOE-A-2010-17236
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-11-09.
Texto consolidado
Corresponderá a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», el establecimiento de los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima que deberán respetar los programas formativos para la obtención de las habilitaciones y certificados regulados en la orden.
En el caso de nuevo material rodante, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias autorizará dichos itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima, de conformidad con la propuesta formuladas por las empresas ferroviarias, a través de sus responsables de seguridad en la circulación, que deberán haber previsto, durante el proceso constructivo de nuevo material rodante dichos itinerario formativo y carga lectiva mínima, y formular la correspondiente propuesta a la citada Dirección General, al menos con una antelación de 3 meses a la previsión de puesta en servicio de dicho material.
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