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Ley Vigente

Disposición adicional séptima. Rendición de cuentas de los sujetos extinguidos.

Disposición adicional séptima de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público. · BOE-A-2011-8629

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

Texto consolidado

Los sujetos cuya extinción se contempla en la presente ley deberán rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.

Las cuentas relativas a las Entidades de Derecho Público, Entes Públicos y Organismos Autónomos, deberán ser aprobadas por el titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos en el plazo de tres meses desde que sea efectiva la extinción. A tal fin, en el plazo de un mes desde dicha efectividad se remitirán a la Intervención General las referidas cuentas con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a su aprobación.

Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de rendir las cuentas en los términos anteriormente indicados, se requerirá la siguiente documentación adicional para proceder a la integración del patrimonio de estos sujetos, de sus derechos y obligaciones: balance de comprobación, relación de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias y certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de la extinción de las Entidades.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

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