Disposición adicional séptima. Habilitación a las administraciones públicas en cuanto al acceso de datos de carácter personal.
Disposición adicional séptima de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público. · BOE-A-2014-2999
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-05-01.
Texto consolidado
1. Habilitación de las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales.
1.1 Se habilita a las administraciones públicas competentes en materia de protección social para que puedan comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos declarados por los solicitantes de las prestaciones cuya competencia tengan atribuida legal o reglamentariamente y, en su caso, los datos identificativos, la residencia y el parentesco, la situación de discapacidad o dependencia, el patrimonio y los ingresos de los miembros de la unidad económica de convivencia, con el fin de comprobar si se cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía reconocida, con el objetivo de atender a las personas de forma integral, y abordando coordinadamente sus necesidades sociales.
1.2 A efectos de lo establecido por el apartado 1.1, se entiende por unidad económica de convivencia la formada por la persona beneficiaria con su cónyuge o pareja de hecho y los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que conviven con ellos en el mismo domicilio.
2. Habilitación del Servicio Catalán de la Salud.
Se habilita el Servicio Catalán de la Salud para que pueda comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos personales necesarios para acceder, a cargo del Servicio Catalán de la Salud, a los servicios y prestaciones de la cartera común del Sistema Nacional de Salud y la determinación del porcentaje de participación en el pago de las prestaciones de la cartera común suplementaria de servicios y prestaciones sujetas a aportación.
3. Habilitación del departamento competente en materia de agricultura.
Se habilita al departamento competente en materia de agricultura para que pueda comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos personales que constan en la Declaración única agraria con el fin de comprobar si se cumplen los requisitos necesarios para la percepción de las ayudas solicitadas.
se modifican los epígrafes 1.1 y 1.2 por el art, 163 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-5569.
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