Disposición adicional séptima. Edificaciones anteriores a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana.
Disposición adicional séptima de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. · BOE-A-2002-2286
Atención: Ley 15/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las instalaciones, construcciones y edificaciones en suelo no urbanizable, construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, que no posean licencia urbanística municipal para su ubicación en esta clase de suelo y respecto de las cuales no pueda apreciarse riesgo de formación de núcleo de población, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia siempre que estuvieran terminadas en dicha fecha, sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada Ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística.
Se exceptúan de este régimen aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que afecten a bienes catalogados o declarados de interés cultural, que se ubiquen en suelo no urbanizable de protección ambiental, natural, paisajística o de entorno conforme a la presente Ley o que se hayan ejecutado sobre bienes de dominio público.