Disposición adicional segunda. Comunicaciones electrónicas y servicios de confianza.
Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información. · BOE-A-2018-12257
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-09-09.
Texto consolidado
La aplicación de este real decreto-ley a los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y de servicios electrónicos de confianza que sean designados como operadores críticos en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril, no obstará a la aplicación de su normativa específica en materia de seguridad.
El Ministerio de Economía y Empresa, como órgano competente para la aplicación de dicha normativa, y el Ministerio del Interior actuarán de manera coordinada en el establecimiento de obligaciones que recaigan sobre los operadores críticos. Así mismo, mantendrán un intercambio fluido de información sobre incidentes que les afecten.
Más artículos de Real Decreto-ley 12/2018
- ← Disposición adicional primera. Relación inicial de servicios esenciales y operadores de servicios esenciales.
- → Disposición adicional tercera. Notificación de violaciones de seguridad de los datos personales a través de la plataf…
- Ver la norma completa: Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.