Disposición adicional segunda. Especialidades sobre determinadas demarcaciones hidrográficas.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. · BOE-A-2015-9806
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-09-13.
Texto consolidado
1. La definición de «órgano competente» prevista en el artículo 3 se ajustará a las especialidades previstas en la disposición adicional sexta y disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
2. Para las demarcaciones hidrográficas de Ceuta y Melilla su órgano competente será la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de conformidad artículo 1.6 del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.
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