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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Disposición adicional segunda. Cláusula de salvaguardia.

Disposición adicional segunda del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia. · BOE-A-2013-1337

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-11-21.

Texto consolidado

1. El órgano competente podrá tomar medidas provisionales para permitir excepcionalmente:

a) La utilización de primates cuando no se realice con fines de prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades discapacitantes o que puedan poner en peligro la vida de los seres humanos, siempre que se den simultáneamente las tres circunstancias siguientes:

1.º No pueda alcanzarse dicha finalidad utilizando animales de otras especies.

2.º Se tengan razones científicamente fundadas para considerar su utilización esencial.

3.º Se empleen para:

– Investigación traslacional o aplicada para la prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades, mala salud u otras anomalías o sus efectos en los seres humanos o

– El desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos, alimentos, y otras sustancias o productos, así como la realización de pruebas para comprobar su calidad, eficacia y seguridad en relación a humanos.

b) La realización de un procedimiento aunque conlleve dolor, sufrimiento o angustia severos para los animales y sea probable que dichos efectos sean duraderos y no puedan ser aliviados, cuando, por razones excepcionales y científicamente fundadas, se considere necesaria la realización de dicho procedimiento.

2. El órgano competente que decida adoptar una medida provisional de este tipo informará inmediatamente al órgano con competencia en bienestar animal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, justificando su decisión y aportando pruebas de la situación que ha motivado la adopción de aquella.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente actuará en consecuencia y dará inmediatamente traslado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la citada información y documentación.

4. Así mismo, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informará inmediatamente al órgano competente sobre la decisión que, en su caso, tome la Comisión Europea. El órgano competente adoptará inmediatamente las medidas oportunas para dar cumplimiento al contenido de la mencionada decisión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-11-21.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-15797.

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