Disposición adicional segunda. Operaciones con bienes, efectos e instrumentos no comunitarios intervenidos o decomisados.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando. · BOE-A-1998-21017
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-09-27.
Texto consolidado
1. La enajenación anticipada de bienes, efectos e instrumentos no comunitarios intervenidos en procedimientos judiciales por contrabando y la venta de bienes, efectos e instrumentos no comunitarios decomisados adjudicados al Estado en procedimientos judiciales o administrativos por contrabando, cuando ésta proceda conforme a lo dispuesto en la normativa que regula el Patrimonio del Estado, se realizará teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 7 del artículo 28 de este Real Decreto respecto de la enajenación anticipada de bienes, efectos e instrumentos no comunitarios intervenidos por infracción administrativa de contrabando.
2. Si la Administración decide disponer de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos o decomisados de una manera distinta a la venta, y ello supone la realización de operaciones no permitidas por el régimen de depósito aduanero en que se encuentran, llevará a cabo las formalidades necesarias para atribuirles otro destino aduanero.
3. En todo caso, deberá notificarse a la Unidad de Contabilidad de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales o de la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente la enajenación, venta o, en su caso, el nuevo destino aduanero dado a los bienes, efectos e instrumentos citados en los apartados 1 y 2 anteriores, a los efectos de la constatación de los recursos propios comunitarios, si los hubiere.
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