Disposición adicional segunda. Ventas en establecimientos especiales comprendidos en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, que hasta el 1 de julio de 1999 venían realizando sus ventas, en los desplazamientos intracomunitarios, libres de impuestos.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. · BOE-A-1999-15353
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-09-11.
Texto consolidado
En aplicación de las previsiones de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, los establecimientos que estuvieran autorizados o se autoricen para realizar las ventas reguladas en la misma podrán desarrollar su actividad en relación con las labores de tabacos con impuestos, y el recargo correspondiente, aunque sometidos a las siguientes limitaciones:
a) No podrán suministrar labores de tabaco a las expendedurías de tabaco y timbre, puntos de venta con recargo, ni realizar la expendición por medio de máquinas automáticas.
b) No podrán realizar ventas unitarias de labores por cuantía inferior a 200 cigarrillos o 5 cigarros, correspondientes a la misma referencia de producto.
c) Sólo podrán vender las labores de tabaco con el recargo autorizado.
d) No podrán efectuar cambios de emplazamiento, ni establecer extensiones temporales fuera del edificio o recinto en el que operasen, salvo en el supuesto de que el servicio prestado por dichos edificios o recintos fuese trasladado, total o parcialmente a otras instalaciones.
Los cambios de emplazamiento efectuados dentro del mismo edificio o recinto, deberán ser autorizados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por si pudieran causar un apreciable perjuicio económico a una expendeduría preexistente.
e) No serán de aplicación las previsiones del apartado cinco del artículo 4 de la Ley 13/1998 referente a puntos de venta con recargo.
Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán las adaptaciones que resulten necesarias al régimen de funcionamiento de los establecimientos regulados en el presente apartado.
f) En el caso de los establecimientos que estuvieran autorizados deberán poner en conocimiento del Comisionado para el Mercado de Tabacos el inicio de las operaciones de venta.
Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 219, de 13 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18706.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-9224.
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