Disposición adicional segunda. Cómputo recíproco de cotizaciones.
Disposición adicional segunda del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. · BOE-A-2002-23038
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-11-28.
Texto consolidado
Los supuestos de jubilación anticipada regulados en el capítulo I de este Real Decreto, cuando el trabajador acredite cotizaciones a más de un Régimen del sistema, se regirán en todo caso por las normas en vigor sobre cómputo recíproco de cotizaciones, aplicándose las normas especiales en esta materia, establecidas en la Ley 47/1998, de 23 de diciembre, exclusivamente a los supuestos de jubilación anticipada al amparo de normas de derecho transitorio, reguladas en las disposiciones transitorias primera y segunda de este Real Decreto.
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