Disposición adicional segunda. Obligaciones de los administradores de infraestructuras.
Disposición adicional segunda de la Orden FOM/1977/2015, de 29 de septiembre, sobre el procedimiento de licitación para el otorgamiento del título habilitante para la realización del transporte ferroviario de viajeros previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2014, por el que se determina el número y vigencia de títulos habilitantes para la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros en régimen de concurrencia en determinadas líneas y tramos de la Red Ferroviaria de Interés General. · BOE-A-2015-10481
Atención: Orden FOM/1977/2015 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A efectos de lo previsto en el artículo 4, los administradores de infraestructuras deberán comunicar a la Dirección General de Transporte Terrestre la capacidad total disponible en las líneas, estaciones y otras instalaciones afectados por el título habilitante, así como la capacidad efectivamente utilizada en los años 2013 y 2014 y el horario de servicio vigente, con objeto de que esta información se pueda incorporar al pliego de la licitación, de forma que los licitadores puedan plantear su oferta de acuerdo a la misma. Asimismo, comunicarán las condiciones para la prestación de servicios complementarios y auxiliares con la mayor precisión posible.
Los administradores de infraestructuras afectadas por el otorgamiento del título habilitante, además de adjudicar su uso, deberán facilitar los servicios necesarios en las estaciones al nuevo operador o bien los espacios indispensables para realizarlos por sí mismo. Asimismo, deberán incluir los nuevos servicios en los sistemas de información a los usuarios y deberán poner a disposición de las empresas ferroviarias de forma no discriminatoria información en tiempo real sobre los posibles retrasos de trenes explotados por otra empresa ferroviarias que afecten a los principales enlaces.
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