Disposición adicional segunda. Limitaciones y servidumbres.
Disposición adicional segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. · BOE-A-2014-4950
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-05-11.
Texto consolidado
1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 33 de esta Ley podrán afectar:
a) A la altura máxima de los edificios.
b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.
c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.
2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:
a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.
b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.
La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
Gama de frecuencias
Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger
–
Kilovatios
Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor
–
Kilómetros
f ≤ 30 MHz
0,01 < P < 1
2
1 < P ≤10
10
P > 10
20
f > 30 MHz
0,01 < P ≤ 1
1
1 < P ≤ 10
2
P > 10
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3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación:
a) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, estas limitaciones serán las siguientes:
Niveles máximos admisibles de densidad espectral de flujo de potencia en las estaciones de observación de Radioastronomía (1) (2)
Frecuencia central
(MHz)
Anchura de banda de canal
(kHz)
Densidad espectral de flujo de potencia
(dB(W/(m2 · Hz)))
Observaciones radioastronómicas
13,385
50
–248
Continuo.
25,61
120
–249
Continuo.
151,525
2950
–259
Continuo.
325,3
6600
–258
Continuo.
327
10
–244
Rayas espectrales.
408,05
3900
–255
Continuo.
1413,5
27000
–255
Continuo.
1420
20
–239
Rayas espectrales.
1612
20
–238
Rayas espectrales.
1665
20
–237
Rayas espectrales.
1665
10000
–251
Continuo.
2695
10000
–247
Continuo.
4995
10000
–241
Continuo.
10650
100000
–240
Continuo.
15375
50000
–233
Continuo.
22200
250
–216
Rayas espectrales.
22355
290000
–231
Continuo.
23700
250
–215
Rayas espectrales.
23800
400000
–233
Continuo.
31550
500000
–228
Continuo.
43000
500
–210
Rayas espectrales.
43000
1000000
–227
Continuo.
76750
8000000
–229
Continuo.
82500
8000000
–228
Continuo.
88600
1000
–208
Rayas espectrales.
89000
8000000
–228
Continuo.
105050
8000000
–223
Continuo.
132000
8000000
–223
Continuo.
147250
8000000
–223
Continuo.
150000
1000
–204
Rayas espectrales.
165500
8000000
–222
Continuo.
183500
8000000
–220
Continuo.
215750
8000000
–218
Continuo.
220000
1000
–199
Rayas espectrales.
244500
8000000
–217
Continuo.
265000
1000
–197
Rayas espectrales.
270000
8000000
–216
Continuo.
(1) Los valores anteriores corresponden a una ganancia supuesta de la antena receptora de radioastronomía de 0 dBi.
(2) Para sistemas interferentes con condiciones de propagación variables en el tiempo los niveles dados no podrán ser excedidos en la medida en que la pérdida de datos supere el 2%.
b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del observatorio.
4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer la utilización en las instalaciones de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.