Disposición adicional segunda. Ámbito.
Disposición adicional segunda de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-2001-17999
Atención: Ley 9/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Salvo indicación expresa en contra, las previsiones contenidas en el título II de la presente Ley no serán de aplicación a los animales domésticos o salvajes en cautividad o abandonados, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad; a los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones o con fines de experimentación científica por organismos acreditados con la debida autorización, así como a la regulación de los aprovechamientos de las especies cinegéticas, piscícolas o cualquier otra objeto de regulación específica, incluyendo aquellos ejemplares de especies objeto de cultivo agrícola o aprovechamiento forestal, que serán reguladas por su propia normativa.