Disposición adicional segunda. Víctimas de la violencia de género.
Disposición adicional segunda de la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Cataluña. · BOE-A-2006-14405
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-14.
Texto consolidado
1. Para garantizar a las mujeres víctimas de la violencia de género que tienen que abandonar la localidad donde trabajan el derecho a poder tener un puesto de trabajo allí donde tengan que residir, el departamento competente debe ofrecerles un puesto de trabajo de características similares en la localidad que soliciten.
2. El Gobierno debe acordar con los entes locales de Cataluña, en el marco del Consejo Catalán de la Función Pública, y con el resto de entidades públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, dar preferencia a la movilidad entre administraciones para las mujeres víctimas de la violencia de género que ocupan puestos de trabajo en cualquiera de estos entes.
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- Ver la norma completa: Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Cataluña.