Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. · BOE-A-2012-3405
Atención: Ley 6/1989 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, se integrarán en los Cuerpos o Escalas de su Administración de destino conforme al Cuerpo de procedencia y las funciones asignadas.
2. Los funcionarios y el personal laboral fijo que accedan al servicio de las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, cuyos puestos de trabajo resulten clasificados en la Administración de destino como de naturaleza distinta de la propia de su relación de servicio, podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condición de funcionario en el cuerpo que corresponda mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por las Administraciones respectivas. Dicha clasificación deberá realizarse en los seis meses siguientes a la efectividad de la transferencia.
La convocatoria de las pruebas se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la clasificación en la correspondiente relación de puestos y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.
Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.
3. (Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 por Sentencia 31/2006, de 1 de febrero. Ref. BOE-T-2006-3542
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 por auto del TC de 14 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-18173.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, en la redacción dada por el art. 10 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre Ref. BOE-A-2012-537, desde el 18 de febrero de 1998 para las partes del proceso y desde el 13 de marzo de 1998 para los terceros, por providencia del TC de 3 de marzo de 1998, que admite a trámite el recurso de inconstitucional 687/1998. Ref. BOE-A-1998-6100
Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade los apartados 2 y 3 por el art. 10 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-3542.