Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda de la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación. · BOE-A-1997-9500
Atención: Ley 3/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En los edificios declarados de carácter histórico-artístico protegidos por la Ley, se adecuará el cumplimiento de estas normas a las condiciones de conservación y mantenimiento según sus características específicas, y siempre de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación sobre esta materia.
2. Lo dispuesto en el artículo 7 no será de aplicación en aquellos edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o edificios de interés histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de tales bienes. Tampoco regirá para aquellos inmuebles en que, por sus singulares características, resulte inviable una operación constructiva o de rehabilitación. No obstante, se realizarán las adaptaciones no permanentes que no incumplan el contenido de los párrafos anteriores.