Disposición adicional segunda. Criterios de integración en el nuevo sistema de clasificación de personal.
Disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. · BOE-A-2007-7033
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-14.
Texto consolidado
1. El personal estatutario perteneciente a las distintas categorías ordenadas en el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, el Estatuto Jurídico del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y el Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, será integrado directamente en la categoría y, en su caso, especialidad correspondiente, de acuerdo con el sistema de clasificación establecido en la presente Ley en los términos que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a la existencia de identidad entre los requisitos de titulación y especialidad exigidos para el ingreso en las mismas y coincidencia en las funciones que tienen encomendadas. Igualmente, procederá la integración directa del personal estatutario que, no disponiendo de la titulación exigida actualmente, perteneciera a la categoría correspondiente conforme a la normativa anterior.
2. El personal estatutario que, no disponiendo de la titulación exigida, se encuentre legal o reglamentariamente autorizado o habilitado para el ejercicio de una determinada profesión, se integrará en el Grupo de Clasificación correspondiente a dicha profesión con la consideración de «a extinguir».
3. El personal que no reúna los requisitos y condiciones mencionados en los apartados anteriores se integrará en el Grupo de clasificación correspondiente a su titulación con la consideración «a extinguir», de acuerdo con la equiparación que se establece en la Disposición Transitoria Primera de la presente Ley, respecto de los grupos de clasificación de los funcionarios públicos.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, reglamentariamente se establecerán los supuestos, condiciones y el procedimiento para que el personal estatutario afectado pueda optar por permanecer en la categoría originaria en la condición de «a extinguir», o integrarse en una de las nuevas categorías y/o especialidades, de acuerdo con el sistema de clasificación funcional establecido en la presente Ley, siempre y cuando reúna los requisitos de titulación exigidos.
5. En el supuesto de las nuevas categorías o especialidades que tengan atribuidas funciones no asignadas específicamente a alguna de las categorías ordenadas en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, Estatuto Jurídico del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, podrán establecerse reglamentariamente las condiciones y el procedimiento mediante el que el personal estatutario que, estando en posesión de la titulación exigida para el ingreso en las misma, y, atendiendo a las funciones que viniese desarrollando con anterioridad, pueda optar por integrarse en éstas.
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