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Ley Vigente

Disposición adicional segunda.

Disposición adicional segunda de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. · BOE-A-1990-23087

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-27.

Texto consolidado

1. Sin perjuicio de la continuación de los trabajos de la planificación, los Consejos Insulares de Aguas podrán aprobar y publicar avances de los Planes Insulares, con los siguientes efectos:

a) La publicación del avance equivale, en lo que respecta a su contenido, a la información pública previa a la aprobación del Plan, a cuyo efecto se preverá y anunciará un período de observaciones y alegaciones equivalente al exigido por la tramitación del Plan.

b) El avance reduce la discrecionalidad administrativa, debiendo atemperarse a su contenido todos los actos y proyectos de la Administración hidráulica.

c) Podrá darse al avance el carácter de norma urgente, en cuyo caso actuará como un plan provisional, siempre de duración inferior a tres años. Para otorgarle este carácter deberán haberse seguido en lo sustancial los trámites necesarios para la aprobación del Plan, incluida la elevación al Gobierno para su aprobación definitiva.

2. Si en el plazo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley no se ha presentado a información pública un proyecto de Plan Insular, los Consejos Insulares vienen obligados a aprobar, dentro del tercer año, un avance de Plan con los efectos previstos en el apartado anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-07-27.

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