Disposición adicional segunda. Legalización de las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación de cerámicas para la construcción.
Disposición adicional segunda de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears. · BOE-A-2014-11171
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-10-10.
Texto consolidado
1. Las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación de cerámicas para la construcción, ubicadas en suelo rústico y existentes a la entrada en vigor de esta ley, se considerarán ajustadas a la legalidad y asimiladas a las realizadas con licencia, con independencia de la categoría de suelo en que se ubiquen, siempre que dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley presenten una solicitud de legalización ante el ayuntamiento correspondiente, junto con:
a) La documentación gráfica y escrita referida a las edificaciones o instalaciones que se quieren legalizar.
b) La documentación que acredite la existencia de las edificaciones e instalaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación, con independencia que estas hayan sido objeto de reformas o ampliaciones posteriores.
c) Una declaración responsable firmada por el titular de la actividad donde se declare el cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.
2. Esta legalización restará sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones.