Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura. · BOE-A-2001-14418
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-04.
Texto consolidado
De conformidad con lo establecido en los artículos 3.b) y 11 de la presente Ley, una vez efectuado el traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma, la Junta de Extremadura establecerá los mecanismos necesarios para la universalización de la asistencia pública a toda la población de Extremadura en el plazo máximo de doce meses. En cualquier caso, se garantizará el disfrute del uso de la tarjeta sanitaria como instrumento de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.