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Ley Derogada

Disposición adicional segunda. Condiciones de utilización de los residuos como fertilizante agrícola.

Disposición adicional segunda de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2001-425

Atención: Ley 10/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en el apartado c) del artículo 3.2 no estará sometida a autorización administrativa regulada en el artículo 42 de esta Ley y estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno Valenciano a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en medio ambiente y agricultura.

2. En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.

3. Si los residuos regulados en esta disposición adicional son utilizados en la forma señalada, de conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se considerará que no se ha producido una operación de vertido a los efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-03-15.

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