Disposición adicional segunda. Unidad mínima de cultivo.
Disposición adicional segunda del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón. · BOA-d-2014-90410
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-20.
Texto consolidado
A los efectos prevenidos en el artículo 28.3 de esta Ley, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo que fije la Comunidad Autónoma de Aragón, y en su defecto, las determinadas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958.
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