Disposición adicional quinta.
Disposición adicional quinta del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. · BOE-A-1996-17533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-08-01.
Texto consolidado
Los Corredores de Comercio Colegiados presentarán sus Libros-Registro oficiales para su legalización ante la Junta Sindical del Colegio al que pertenezcan, dentro de los plazos establecidos por la normativa que les es de aplicación, procediéndose por dicha Junta al diligenciado de tales Libros-Registro, por delegación del correspondiente Registrador Mercantil, al que dará cuenta en el plazo de setenta y dos horas desde la práctica de cada diligencia, con indicación del Corredor, clase y número del Libro-Registro, número de folios y, en su caso, número de asientos. En el mes siguiente a la terminación de cada ejercicio, se remitirá por cada Colegio al Registrador correspondiente una relación de todas las diligencias practicadas, con los requisitos expresados anteriormente.