Disposición adicional quinta. Incorporación y uso del Sistema de remisión electrónica de datos.
Disposición adicional quinta del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. · BOE-A-2004-11836
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-18.
Texto consolidado
1. La incorporación obligatoria o voluntaria al Sistema de remisión electrónica de datos (RED) por parte de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables en materia de encuadramiento, cotización, recaudación y otras actuaciones de Seguridad Social objeto de dicho sistema, requerirá de autorización por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se fijarán los términos y condiciones para su utilización efectiva.
2. Los profesionales colegiados y demás personas que realicen las actuaciones anteriores en representación de los sujetos responsables a que se refiere el apartado 1, deberán incorporarse y hacer uso efectivo del Sistema RED en los plazos y condiciones que se establezcan por la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo, asimismo, de la correspondiente autorización por parte de ésta.
La incorporación y el uso efectivo del Sistema RED establecidas en el párrafo anterior serán determinantes para la percepción de la contraprestación por los servicios de gestión administrativa a que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en la cuantía y condiciones que fije el Ministro de Trabajo e Inmigración.
3. Los titulares de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social serán competentes para dictar las resoluciones que procedan en materia de autorizaciones de incorporación al Sistema RED.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-17976.
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