Disposición adicional quinta. Circulación de coches de viajeros con caja de madera.
Disposición adicional quinta de la Orden TRM/367/2026, de 10 de abril, relativa a las condiciones de circulación de trenes históricos en la Red Ferroviaria de Interés General. · BOE-A-2026-8871
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-07-01.
Texto consolidado
1. Los trenes históricos que lleven integrados en su composición uno o varios coches de viajeros con caja de madera o no metálica, podrán circular, si están autorizados para ello, con las siguientes limitaciones:
a) La velocidad máxima del tren histórico será inferior a 60 km/h.
b) La situación de los coches de viajeros cuya caja no sea metálica, dentro de la composición del tren, será tal que éstos no ocupen ni la primera ni la última posición. Si ello no fuera posible, no podrá ser ocupado por viajeros el tercio de la longitud del coche más próximo a la locomotora y el tercio posterior del coche situado en último lugar dentro de la composición del tren.
2. En los casos en que no sea posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado anterior o se desee modificar las mismas, la empresa ferroviaria que vaya a operar el tren histórico deberá dirigir el proceso de gestión del riesgo contando, si procede, con informe de evaluación independiente emitido por un organismo evaluador de la seguridad acreditado según el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013. En el citado proceso de gestión del riesgo, se analizarán los posibles riesgos que se puedan generar por las condiciones de explotación propuestas, así como las medidas de seguridad para llevar los mismos a un nivel de seguridad aceptable.
3. Se prestará especial atención al riesgo de incendio, para lo cual se dotará a estos vehículos de los medios y elementos adecuados y suficientes tanto de prevención como de extinción, a juicio del responsable del vehículo ferroviario histórico, teniendo en cuenta el criterio de la entidad encargada del mantenimiento y, cuando el vehículo forme parte de un tren, de la empresa ferroviaria, tomando como referencia lo establecido en los artículos 23.4 y 50, en su caso.
Más artículos de Orden TRM/367/2026
- ← Disposición adicional cuarta. Circulación de locomotoras de vapor.
- → Disposición adicional sexta. Catálogo de vehículos ferroviarios históricos.
- Ver la norma completa: Orden TRM/367/2026, de 10 de abril, relativa a las condiciones de circulación de trenes históricos en la Red Ferroviaria de Interés General.