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Ley Vigente

Disposición adicional quinta. Efectos de la declaración de obras de emergencia de carreteras.

Disposición adicional quinta de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia. · BOE-A-2013-8086

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

Texto consolidado

1. La declaración de obras de emergencia de carreteras implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para la ejecución de las obras, de los depósitos de los materiales sobrantes, de los préstamos necesarios para ejecutarlas y para la reposición de servicios afectados, así como para el replanteo de la actuación y las modificaciones de esta que, en su caso, se pudieran aprobar posteriormente, y la urgencia de la ocupación, todo ello a los efectos de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres, que se llevarán a cabo en todo caso de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal para estos supuestos.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la declaración de obra de emergencia de carreteras deberá incluir, entre los documentos que componen el expediente, la relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos materiales y jurídicos, los terrenos, bienes, servidumbres y demás derechos reales que se considere necesario ocupar para la realización de aquellos trabajos, con la identificación de sus personas titulares, así como la representación gráfica de la delimitación de las ocupaciones necesarias.

3. A los efectos de esta disposición, se considerarán obras de emergencias los supuestos en los que la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos o de situaciones que supongan grave peligro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

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