Disposición adicional quinta. Funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado que presten servicios en la Administración militar o sus organismos autónomos.
Disposición adicional quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1997-28053
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-06-29.
Texto consolidado
Los funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado integrados en los mismos en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional novena, uno, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que presten servicios en la Administración militar o en sus organismos autónomos y estén afiliados con carácter obligatorio al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, podrán optar por una sola vez a causar baja en dicho Régimen e incorporarse al régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.
Se deroga en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b).12 del texto refundido publicado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado..