Disposición adicional quincuagésima tercera. Actividades relacionadas con los servicios deportivos y culturales: especialidades en cuanto a la obligación de retención y de información.
Disposición adicional quincuagésima tercera del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas · BON-n-2008-90013
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-05-20.
Texto consolidado
1. Ámbito de aplicación.
a) Cantidades que tengan el carácter de rendimientos del trabajo satisfechas por las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la promoción y la práctica de actividades deportivas, en el supuesto de que las personas perceptoras sean deportistas, entrenadores o entrenadoras, o presten servicios sanitarios, de arbitraje o similares, en cuanto sus prestaciones de servicios se encuentren relacionados con la práctica del deporte.
b) Cantidades que tengan el carácter de rendimientos del trabajo satisfechas por las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la promoción y la realización de proyectos y actividades culturales, en el supuesto de que las personas perceptoras presten servicios que se encuentren relacionados con dichos proyectos y actividades, tales como los servicios vinculados al patrimonio histórico y cultural; los museos, espacios culturales y bibliotecas; así como el folclore, el teatro, las artes escénicas y audiovisuales.
2. Especialidades en cuanto a las obligaciones de retención y de información por parte de la entidad pagadora.
a) Cantidades iguales o inferiores a 3.600 euros anuales por persona perceptora: No existirá obligación de retener ni de incluirlas en el correspondiente modelo informativo.
b) Cantidades superiores a 3.600 euros anuales por persona perceptora: la totalidad del importe satisfecho seguirá el régimen tributario general respecto de la sujeción a retención y de la obligación de información en el correspondiente modelo informativo.
No obstante, aunque con arreglo a la tabla de porcentajes de retención no estuvieran sujetos a esta, se practicará en todo caso una retención o ingreso a cuenta del 2 por 100 sobre el rendimiento íntegro satisfecho.
La retención que deba practicarse se efectuará sobre la totalidad del rendimiento satisfecho. En el supuesto de que hasta el momento de alcanzar la cuantía de 3.600 euros no se hubiese realizado retención alguna, deberá procederse a su regularización, de forma que al final del año el importe retenido sea el resultado de aplicar el 2 por 100 al importe íntegro satisfecho.
3. Obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por parte de la persona perceptora.
Respecto de la obligación de declarar en este Impuesto por parte de los sujetos pasivos perceptores, se estará a lo dispuesto en la normativa general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2017, por el art. único.4 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951
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