Disposición adicional primera. Medidas de aplicación del Reglamento (UE) N.º 260/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.
Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero. · BOE-A-2013-3199
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-07-08.
Texto consolidado
Uno. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad a realizar las autorizaciones y exenciones en los supuestos y términos previstos en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 16 del Reglamento (UE) N.º 260/2012 del Parlamento europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.
Dos. (Derogado).
Téngase en cuenta que esta derogación del apartado Dos, establecida por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-17910#dd en la redacción dada a su disposición final 10 por la disposición final 6.4 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#df-6, entra en vigor el 8 de julio de 2022.
Redacción anterior:
"Dos. Se designa al Banco de España autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) N.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009."
Tres. Se modifica el artículo 51.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4, las disposiciones contenidas en los títulos I (a excepción del artículo 5) y II de esta ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del título III, el artículo 50, las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560/2001, las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) N.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009, así como cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los proveedores de servicios de pago y de obligada observancia para los mismos.
Su incumplimiento será sancionado como infracción grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de entidades de crédito, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado».
Se deroga el apartado Dos, con efectos de 8 de julio de 2022, en la redacción dada a la disposición final 10 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, en relación con la disposición derogatoria única letra c), por la disposición final 6.4 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#df-6#dd
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables..
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