Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas. · BOE-A-1984-9093
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-10-18.
Texto consolidado
El etiquetado de los productos a que se refiere este Real Decreto podrá ser objeto de regulación específica para cada subsector. En todo caso lo preceptuado en el artículo 6. Será de aplicación a partir de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.