Disposición adicional primera. Modificación de la remuneración de las instalaciones de cogeneración que utilicen como combustible derivados líquidos del petróleo, acogidas a las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Disposición adicional primera del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico. · BOE-A-2005-21100
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-24.
Texto consolidado
1. A partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor del presente real decreto, la prima establecida en el anexo VI del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, para las instalaciones de potencia inferior o igual a 10 MW de cogeneración del grupo a.1, que utilicen fuel-oil, queda extendida su aplicación en las mismas condiciones que para este combustible, a los demás derivados líquidos del petróleo.
2. Se establecen con efecto del día primero del mes siguiente al de entrada en vigor del presente real decreto, nuevos valores de los términos de potencia y de energía para instalaciones de cogeneración acogidas al régimen económico del grupo D, del artículo 2 del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, cuando utilicen como combustible derivados líquidos del petróleo, siempre que éstos supongan en cómputo anual al menos el 95 por ciento de la energía primaria utilizada.
Estos nuevos términos son los siguientes:
Tipo de instalación
Potencia instalada
(MVA)
Tp
€ kW y mes
Te
€/kWh
Grupo d, derivados líquidos del petróleo.
P ≤ 15
11,742486
0,053169
15 < P ≤ 30
11,380613
0,050367
30 < P ≤ 50
11,033508
0,049759
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