Disposición adicional primera. Bandas de frecuencias con limitación de número de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar.
Disposición adicional primera del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico. · BOE-A-2017-2460
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-19.
Texto consolidado
De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 37, y sin perjuicio de su modificación por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la relación de bandas de frecuencias para redes terrestres en las que, por ser precisa la garantía del uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para su uso es, inicialmente, la siguiente:
a) 694 a 790 MHz.
b) 790 a 862 MHz.
c) 880 a 915 y 925 a 960 MHz.
d) 1.427 a 1.517 MHz.
e) 1.710 a 1.785 y 1.805 a 1.880 MHz.
f) 1.900 a 2.025 y 2.110 a 2.200 MHz.
g) 2.500 a 2.690 MHz.
h) 3,42 a 3,8 GHz.
i) 24,70 a 27,50 GHz.#df-5
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-1192.