Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. · BOE-A-1996-1069
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-02-16.
Texto consolidado
Se aplicarán las normas de la jurisdicción voluntaria a las actuaciones que se sigan:
1.º Para adoptar las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.
2.º Contra las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la Ley y la idoneidad de los solicitantes de adopción.
3.º Para cualesquiera otras reclamaciones frente a resoluciones de las entidades públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o guarda de menores.
En el indicado procedimiento, los recursos se admitirán, en todo caso en un solo efecto.
Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones en la vía judicial ordinaria.