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Ley Vigente

Disposición adicional primera. Régimen aplicable a las actividades desarrolladas a través de medios informáticos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Disposición adicional primera de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears. · BOE-A-2014-8888

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-08.

Texto consolidado

1. La homologación de los sistemas técnicos de las actividades de juego que se desarrollen por medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se rige por la normativa estatal que regula el régimen de la homologación preliminar y definitiva de dichos sistemas, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La autorización para el ejercicio de estas actividades de juego, otorgada tras la homologación preliminar, quedará condicionada a la obtención de la homologación definitiva del sistema técnico de juego, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

3. La Unidad Central y la réplica que integren el sistema técnico de juego deberán poder ser monitorizadas desde el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, con independencia de su ubicación.

4. La práctica de los juegos desarrollados a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se rige por la normativa estatal, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la comunidad autónoma de las Illes Balears para estos juegos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-08-08.

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