Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. · BOE-A-2012-2861
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-07.
Texto consolidado
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que hubieran sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley pasarán a tener la consideración de bienes culturales calificados del pueblo vasco, y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos.
Se consideran, asimismo, bienes culturales del pueblo vasco, y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley para los bienes calificados, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones del arte rupestre.