Disposición adicional primera. Determinación del registro del órgano competente para la tramitación de solicitudes.
Disposición adicional primera de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. · BOE-A-2001-14560
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-13.
Texto consolidado
1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud cualquiera de los registros de la Consellería competente para iniciar su tramitación.
2. A estos efectos, el Registro General de la Xunta de Galicia será considerado como registro de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública y de las Secretarías Generales dependientes del Presidente de la Xunta de Galicia.
3. A los mismos efectos, en caso de organismos autónomos y entes de derecho público, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud cualquiera de los registros del órgano o ente competente para iniciar su tramitación.
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