Disposición adicional primera. Reproducción animal.
Disposición adicional primera de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León. · BOE-A-1994-14039
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-06-16.
Texto consolidado
1. Para el establecimiento de paradas de sementales y centros de inseminación artificial, ya sean privados o dependientes de las Administraciones Públicas, será necesaria la autorización previa de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
2. Reglamentariamente se regularán aquellos aspectos del funcionamiento de las paradas y centros mencionados que puedan afectar a la situación zoosanitaria de la ganadería castellano-leonesa.
3. La Junta de Castilla y León podrá desarrollar o colaborar en el desarrollo de programas reproductivos sanitariamente controlados.