Disposición adicional primera. Derechos derivados de la propiedad intelectual.
Disposición adicional primera de la Ley 5/2012, de 15 de junio, de bibliotecas de Galicia. · BOE-A-2012-9061
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-07-17.
Texto consolidado
1. Las personas titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de sus obras cuando se realicen sin finalidad lucrativa por bibliotecas de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción sea exclusivamente para fines de investigación o conservación.
2. Las bibliotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo gallego, no precisarán autorización de las personas titulares de derechos por los préstamos que realicen.
3. Las personas titulares de estos establecimientos remunerarán a las autoras y los autores, por los préstamos que realicen de sus obras, en los términos previstos en la normativa estatal básica.
4. Se estará a lo dispuesto en la citada normativa en cuanto a los mecanismos de colaboración necesarios entre la Administración general del Estado, la Comunidad Autónoma de Galicia y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a las bibliotecas de titularidad pública.
5. No necesitará autorización del autor o de la autora la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a los efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en las bibliotecas, y siempre que tales obras figuren en sus fondos y no sean objeto de condiciones de adquisición o licencia. Todo esto, sin perjuicio del derecho del autor o de la autora a percibir la remuneración equitativa.