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Disposición adicional primera. Acceso a la condición de personal estatutario de los funcionarios y contratados laborales fijos del Servicio Murciano de Salud.

Disposición adicional primera de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud. · BORM-s-2001-90010

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-01-01.

Texto consolidado

1. El personal laboral fijo o funcionario de carrera que preste servicios en el Servicio Murciano de Salud podrá integrarse en las categorías estatutarias y opciones correspondientes al mismo.

2. Dicha integración, que tendrá carácter voluntario, se realizará mediante la participación del citado personal en los procedimientos específicos que a tal efecto se determinen, en los que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados a la Administración, así como las pruebas superadas para el acceso a la condición de funcionario o laboral fijo.

3. El personal que supere los citados procedimientos continuará, desde el momento de su toma de posesión en su nueva categoría estatutaria, en el desempeño del puesto de trabajo que tuviera atribuido con carácter definitivo, quedando sometido a partir de dicho momento a las normas contenidas en la presente Ley.

4. El personal funcionario de carrera que se integre en las nuevas categorías estatutarias y opciones quedará en su Cuerpo de procedencia en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia.

El personal laboral fijo que se integre en las nuevas categorías estatutarias y opciones quedará en su Categoría Laboral de procedencia en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53.3 del Convenio Colectivo de Trabajo para Personal Laboral al Servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia.

5. Podrá participar igualmente en estos procedimientos, el personal laboral fijo o funcionario de carrera en situación distinta a la de activo, siempre que su último puesto de trabajo con carácter definitivo hubiera estado ubicado en el Servicio Murciano de Salud.

6. El personal que voluntariamente no se integre en las categorías estatutarias y opciones correspondientes a este Estatuto, permanecerá en el puesto de trabajo que desempeñe, conservando los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo o funcionario de carrera al servicio del Servicio Murciano de Salud, sin que esta situación pueda menoscabar sus derechos o carrera administrativa.

7. El personal que, al amparo de la presente disposición, adquiera la condición de personal estatutario, tendrá derecho a percibir, en concepto de complemento personal, la diferencia salarial que pudiera existir, entre la retribución que viniera percibiendo y aquélla que le corresponda conforme al nuevo régimen aplicable, con exclusión en todo caso, de los conceptos retributivos que no tengan carácter fijo y periodicidad mensual.

Dicho complemento no será absorbido por mejoras retributivas, generales o individuales, que se puedan producir, salvo que su percepción suponga un incremento en sus retribuciones que supere lo percibido por el personal estatutario del Servicio Murciano de Salud de la misma categoría, función, dedicación y adscripción y ello sin perjuicio de las retribuciones variables que, en su caso, se puedan recibir.

8. A efectos del desarrollo de su carrera administrativa y profesional, al personal que acceda a la condición de personal estatutario fijo a través de los procedimientos previstos en esta disposición le serán reconocidos los servicios prestados como funcionario de carrera o laboral fijo como si hubieran sido desarrollados como personal estatutario fijo en la categoría estatutaria que resulte equivalente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-14444.

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