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Ley Vigente

Disposición adicional primera. Los organismos técnicos y de asesoramiento en formación profesional.

Disposición adicional primera de la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco. · BOE-A-2018-11066

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-07-06.

Texto consolidado

1. Los organismos técnicos y de asesoramiento contemplados en los artículos 19, 20 y 21 de la presente ley serán creados, modificados o suprimidos reglamentariamente por el Gobierno Vasco.

2. Estos organismos técnicos y de asesoramiento tendrán el régimen de autonomía de los centros integrados de formación profesional previsto en el artículo 34 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

3. El sistema de provisión de los puestos de trabajo adscritos a dichos organismos será por concurso de méritos convocado por el departamento competente en materia de educación en las condiciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4. Además de los puestos de trabajo provistos según se señala en el párrafo anterior, dichos organismos podrán contar con personal de apoyo para la realización de proyectos concretos de especial dificultad o que requieran de una especial cualificación y que estén relacionados con los diferentes componentes del modelo combinado de formación profesional que se define en esta ley. Este personal será asignado en régimen de comisión de servicios para el desempeño de las tareas que le correspondan, mediante convocatoria específica. En las pertinentes convocatorias constarán las tareas a realizar y los requisitos específicos y de capacitación profesional requeridos. Estas comisiones de servicio podrán renovarse, previo informe positivo de la labor realizada, hasta la finalización del proyecto asignado. En el caso de no poder cubrir estos puestos por el sistema previsto, podrán ofertarse a funcionarios interinos, incorporando a las listas específicas que se creen para estos puestos los requisitos de titulación o capacitación profesional requeridos para el adecuado desarrollo de su tarea.

5. Los directores o directoras de estos organismos técnicos y de asesoramiento podrán contratar personal experto para la realización de tareas concretas que, por sus especiales características de cualificación o dificultad, no puedan ser asumidas por personal propio o de apoyo, dentro de los límites contemplados en la normativa vigente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-07-06.

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