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Ley Vigente

Disposición adicional primera. Transferencia de servicios de las Diputaciones Provinciales.

Disposición adicional primera de la Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña. · BOE-A-1993-10384

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-04-18.

Texto consolidado

1. Las bibliotecas y los servicios bibliotecarios dependientes de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona son transferidos a la Generalidad o a los consejos comarcales del territorio donde tienen la sede. En caso de que el alcance y las características de las bibliotecas o los servicios lo justifiquen, la Comisión Mixta establecida en el artículo 5 de la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las competencias de las Diputaciones Provinciales, puede acordar que sean transferidos a un ayuntamiento. También se puede aplicar, si las características de las bibliotecas o los servicios lo justifican, la disposición contenida en el artículo 8 de dicha Ley 5/1987.

2. Quedan excluidos de la transferencia a que se refiere el apartado 1 los servicios que integren el núcleo esencial de la autonomía provincial y los que deriven de las competencias de asistencia y de cooperación jurídica, económica y técnica que corresponden a las diputaciones provinciales de acuerdo con lo que establecen la Ley reguladora de las bases del régimen local y la legislación de régimen local de Cataluña.

3. La Comisión Mixta fijará, en el plazo de un año, los medios personales y materiales y los recursos que deben ser traspasados como consecuencia de la transferencia a que se refiere el apartado 1; a falta de acuerdo de la Comisión Mixta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/1987.

4. Para la determinación de la Administración destinataria de cada transferencia, la Comisión Mixta se atenderá a los criterios siguientes:

a) El interés nacional o local de la biblioteca o el servicio.

b) La racionalidad global de la organización bibliotecaria de Cataluña.

c) Los criterios establecidos por el artículo 3 de la Ley 5/1987.

5. En virtud del apartado 1, la Biblioteca de Cataluña es transferida a la Generalidad. La Comisión Mixta ha de determinar los medios personales, económicos y materiales que, para hacer efectiva esta transferencia, han de ser transferidos de la Diputación de Barcelona a la Generalidad. La transferencia de la Biblioteca de Cataluña implica la supresión del Consorcio de la Biblioteca de Cataluña, cuyos derechos y deberes serán subrogados por la entidad autónoma Biblioteca de Cataluña, sin perjuicio de la titularidad de los bienes afectados a la Biblioteca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-04-18.

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