Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera de la Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural. · BOE-A-1989-21773
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-09-10.
Texto consolidado
Respecto a lo dispuesto en el capítulo VIII del título II de esta Ley, los consorcios forestales existentes en el momento de su entrada en vigor, suscritos con cualquier órgano de la Administración del Estado o provincial cuyas competencias haya asumido el Principado de Asturias, a petición de la Entidad propietaria del monte, pueden rescindirse por Resolución dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca, que aprobará también la liquidación que se practique con arreglo al contrato existente.
En el caso de que sea de interés para la Entidad propietaria, ésta puede solicitar acogerse al sistema de convenio previsto en esta Ley, formalizándose uno nuevo, que sustituirá al consorcio preexistente, sin que sea necesario realizar su liquidación.