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Ley Derogada

Disposición adicional primera. Limitaciones y servidumbres.

Disposición adicional primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. · BOE-A-2003-20253

Atención: Ley 32/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 32 de esta ley podrán afectar:

a) A la altura máxima de los edificios.

b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.

c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.

2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:

a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.

La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:

Gama de frecuencias

Potencia radiada aparente

del transmisor en dirección

a la instalación a proteger

Kilovatios

Máxima limitación exigible de separación

entre instalaciones a proteger

y antena del transmisor

Kilómetros

f < 30 MHz

0,01 < P < 1

2

1 < P < 10

10

P > 10

20

f > 30 MHz

0,01 < P < 1

1

1 < P < 10

2

P > 10

5

3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y astrofísica, estas limitaciones serán las siguientes:

a) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad con el cuadro nacional de atribución de frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:

–34,2 dB (µV/m) en la banda 1400 a 1427 MHz.

–35,2 dB (µV/m) en la banda 1610,6 a 1613,8 MHz.

–35,2 dB (µV/m) en la banda 1660 a 1670 MHz.

–31,2 dB (µV/m) en la banda 2690 a 2700 MHz.

–25,2 dB (µV/m) en la banda 4990 a 5000 MHz.

–14,2 dB (µV/m) en la banda 10,6 a 10,7 GHz.

–10,2 dB (µV/m) en la banda 15,35 a 15,4 GHz.

–2,2 dB (µV/m) en la banda 22,21 a 22,5 GHz.

–1,2 dB (µV/m) en la banda 23,6 a 24 GHz.

–4,8 dB (µV/m) en la banda 31,3 a 31,8 GHz.

–8,8 dB (µV/m) en la banda 42,5 a 43,5 GHz.

–20,8 dB (µV/m) en la banda 86 a 92 GHz.

b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (lV/m) en la ubicación del observatorio.

4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-11-05.

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